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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Artículo 101 Bis 1 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Federal
Artículo 101 Bis 1.

Los delitos previstos en esta Ley solo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los delitos previstos en esta Ley, perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la organización auxiliar del crédito, casa de cambio o sociedad financiera de objeto múltiple regulada ofendidas, o de quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio o sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal Federal.

Federal de México Artículo 101 Bis 1 Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Artículo 1o ...101 101 Bis 101 Bis 1 101 bis 2 101 Bis 3 ...103

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